Garantía judicial del plazo razonable en la libertad por vencimiento de términos en delitos sexuales
Hoy en día debemos resaltar, que la inobservancia de los principios generales del derecho penal y los rectores del procedimiento penal contraviene el debido proceso y el derecho de defensa. Pasar por alto tales principios que son de clara lectura, permiten la violación de derechos fundamentales de sujeto pasivo de la acción penal, el cual no sólo se enfrenta a una maquinaria estatal como lo es la Fiscalía General de la Nación, sino también al reproche y estigma social por su conducta, que inclusive pone en tela de juicio la presunción de inocencia.
La evolución del concepto de la garantía judicial del Plazo Razonable viene desde mediados del siglo XX en Europa bajo un desarrollo conceptual y práctico. En la región, tal garantía fue reconocida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José ratificada por Colombia desde el año 1972, la cual debe aplicarse por ser parte del bloque de constitucionalidad. Su protección sólo fue aplicable hasta el año 2016 por parte de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial que realizó frente a procesos que se estuviesen adelantado por delitos sexuales contra menores de edad, es decir, tardó en aplicarla aproximadamente 10 años desde que empezó a regir el nuevo Sistema Penal Acusatorio en enero de 2005.
Se tiene un cuestionamiento muy plausible de cómo el desconocimiento de los principios rectores del procedimiento penal y la indebida interpretación de aplicabilidad de prohibiciones de carácter legal y supralegal en detrimento del procesado, como la supuesta prohibición legal contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la existencia de una incompatibilidad del derecho fundamental del interés superior de las víctimas menores de edad y frente al derecho fundamental a la libertad del procesado, fueron los que dieron aval para conculcar derechos y garantías fundamentales de las personas que habían sido privadas de su libertad bajo la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter preventivo, respecto de conductas punibles consagradas en el título IV del libro II contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales contra niños niñas y adolescentes dentro de ellos los más comunes como el acceso carnal, actos sexuales, inducción a la prostitución, proxenetismo, pornografía infantil entre otros, los cuales no se les permitía acceder a su libertad por ninguna causal del libertad por vencimiento de términos procedimentales.
Se observó por parte de muchos litigantes que la Corte Suprema de Justicia al darle un giro a su línea jurisprudencial, permitió que se realizara una interpretación que desarrollaba una teoría proteccionista del derecho fundamental a la libertad bajo la aplicabilidad del concepto de la garantía del Plazo Razonable, bajo el argumento que no existía incompatibilidad del derecho fundamental del interés superior de las víctimas menores de edad y el derecho fundamental a la libertad del procesado, es decir, que la tensión entre esos derechos fundamentales, debe resolverse teniendo en cuenta la precitada garantía supralegal en el caso en concreto, verificando requisitos como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales para poder determinar alguna de las causales contempladas en la ley para acceder a la libertad por vencimiento de términos y así poder reconocer sus derechos fundamentales.
En conclusión, teniendo en cuenta el giro jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicho criterio ha sido acogido por todos los jueces y magistrados del país puesto que es el derrotero a seguir. Esta situación desde un primer momento se hubiera superado con el simple respeto del principio rector consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal sobre la prelación de los tratados internacionales entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), en el cual por más de 10 años se pretermitió acceder al derecho fundamental a la libertad de los privados de la Libertad.