Víctimas del Holocausto Palacio de Justicia y personas dadas por desaparecidas ¿cómo deben contabilizarse los términos de caducidad?
Tratándose de graves violaciones a derechos humanos, la caducidad de la acción no puede ser aplicada con una mera remisión normativa, sino que requiere de un análisis y comprensión fáctica de lo ocurrido, alineada a los parámetros convencionales del SIDH.
Con ocasión con a la conmemoración del Holocausto del Palacio de Justicia, la Relatoría del Consejo de Estado hizo una recopilación jurisprudencial de las distintas decisiones adoptadas por el alto Tribunal, relacionadas con este lamentable insuceso.
De esta recopilación se encuentra que la decisión más reciente fue la proferida en septiembre de este año, por la consejera de Estado, María Adriana Marín. El análisis que se efectuó con relación a la caducidad de la acción -en este tipo de casos-, tiene el mérito para ser considerada como una sentencia de resaltada relevancia jurídica[1].
La víctima directa era un transeúnte que el 6 de noviembre de 1985 pasaba cerca al Palacio de Justicia y murió en un cruce de disparos. Fue llevado a un Hospital donde fue identificado erróneamente. Luego fue trasladado a Medicina legal donde fue reconocido por sus familiares. No obstante, mientras la familia aclaraba la inconsistencia de su nombre, el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses entregó el cuerpo a la Policía Nacional, quién lo sepultó en una fosa común al sur de Bogotá. Los restos óseos fueron entregados definitivamente hasta el 1 de abril de 2016 como resultado de una investigación de la Fiscalía General de la Nación.
Para resolver este asunto en segunda instancia, el Alto Tribunal citó entre otras cosas, el caso Rodríguez Vera y otros vs Colombia, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al Estado por no cumplir con el deber de prevenir y proteger a las personas que laboraban y visitaban el Palacio de Justica el día de la toma y la retoma. Es decir, desde el plano convencional, ya se encuentra decantada la responsabilidad del Estado Colombiano por el holocausto ya que, se demostró, que la Fuerza Pública pudo prevenir la magnitud del daño, por ser conocedora de la alta probabilidad de que ocurriera este ataque. Partiendo de esta decisión y de un correspondiente estudio, el Consejo de Estado reconoció responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional, por los hechos demandados.
En lo que respecta a las inconsistencias en la identificación del cadáver de la víctima, y la consecuente entrega indebida del cadáver a la Policía, éstas le fueron reprochadas e imputadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues prácticamente pasó por alto la información que oportunamente fue puesta en su conocimiento por parte de los familiares del fallecido.
De este modo, uno de los aspectos más destacables de este fallo, es el relacionado con el análisis de la caducidad de la acción. El Consejo de Estado concluyó que en casos como el que nos ocupa, la caducidad de la acción no se puede computar desde la fecha de la muerte de la víctima directa, por las siguientes razones:
1. Sí la víctima falleció, pero no se conoce su paradero o no se identifican con certeza sus restos óseos, se siguen consumándose sus efectos hasta que la incertidumbre cese.
2. La desaparición forzada debe analizarse y ser consecuente con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en el que ocurrieron los hechos.
3. Que este tipo de daños, tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
En el caso analizado, como los restos óseos de la víctima directa fueron entregados sólo hasta el 2016, desde ahí se inicia el cómputo de la caducidad, y por ende la demanda fue radicada en tiempo.
En nuestra opinión jurídica, la sentencia en cita, ratifica el deber judicial de analizar el contexto en el que ocurren los hechos objeto del litigio, al momento de revisar la oportunidad con la que fue presentada la demanda; pues en los casos de desaparición forzada, la cesación del daño no se concreta hasta tanto se conozca del paradero de la víctima directa. En segundo lugar, la imperiosa necesidad de que las decisiones de nuestros jueces se dicten en consonancia y armonía con los planteamientos efectuados por la Corte IDH en casos similares. Y por último, que una aplicación estricta y formalista del término de caducidad sin tener en cuenta la situación fáctica de los demandantes, puede significar la imposición de barreras injustas que impidan el acceso efectivo a la administración de justicia.
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. Radicación interna: 67165. CP. María Adriana Marín.