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Tema: Desaparición forzada de conscripto.
En una reciente sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa, se resolvió un caso de un joven desaparecido durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Los hechos ocurrieron en marzo de 1985, pero sus familiares sólo demandaron hasta el 2016. El joven conscripto se encontraba en servicio de guardia, y al parecer pidió permiso a sus superiores para salir a hacer diligencias personales, pero nunca volvió.
Radicada la demanda, el Juzgado Administrativo la rechazó por considerar que había operado la caducidad. El Tribunal Administrativo revocó esta decisión y ordenó continuar con el trámite procesal. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones, básicamente por considerar que el conscripto salió por voluntad propia, y que las actividades privadas de sus agentes y las consecuencias que esto traigan no pueden ser responsabilidad del Ejército Nacional. Esta decisión fue apelada en término, por lo que la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En segunda instancia, este Tribunal competente revocó la decisión de primera instancia, para lo cual consideró:
En el caso bajo estudio, el soldado (…) se presume se encontraba vinculado a la accionada como soldado regular adscrito al Batallón de Bogotá con sede en Larandia Municipio de Florencia Caquetá, pues la entidad no lo objetó y el hecho que haya sido investigado por el delito de deserción deja ver que era parte de las fuerzas militares. Sin embargo, sobre su desaparición en particular encuentra la Sala, que pese al insuficiente material probatorio practicado relacionado con las circunstancias en las que se presentó la desaparición del soldado (…), no permite establecer la presencia de una falla en el servicio, aunque debe tenerse por probado que el soldado desapareció, pues su familia no tuvo conocimiento de su paradero.
Ahora bien, debe la sala resaltar que al expediente la accionada no aportó investigación disciplinaria o documento alguno en la que se pueda concluir que el hecho fue constitutivo de delito o falta disciplinaria, pues la investigación adelantada por la Fiscalía aportada al proceso tampoco arrojó resultado alguno sobre las circunstancias de la desaparición de (...).
En ese orden, el desafortunado hecho que generó la desaparición del soldado (…) no es constitutiva de una falla en el servicio por parte de la Administración.
Sin embargo, y en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala en estos casos, ese daño antijurídico resulta imputable a la Nación bajo el título de daño especial, dado que el material probatorio muestra que los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar y que la desaparición del soldado (…) se produjo presuntamente cuando se encontraba bajo la guardia de dicha entidad, pues si bien se indica que salió del Batallón el 24 de marzo de 1985 a reencontrarse con su hermano, al proceso no se arrimó prueba que así lo acreditara, es decir, la entidad no probó que el soldado cuando desapareció se hallaba en actividades personales, y el hecho que se haya iniciado una investigación en su contra por el delito de deserción no acredita con certeza que desapareció estando en actividades ajenas al servicio, o en su defecto que se encontraba de permiso y que no regresó al batallón, luego resulta indiscutible que el daño encuentra sustento en el actuar de la Administración, de sometimiento al soldado raso a una carga mayor a la cual estaba obligado a soportar, cuando desapareció estando vinculado a dicha institución en calidad de soldado regular.
En conclusión, la demandada no demostró en el plenario su carencia de responsabilidad y en ese sentido acreditar la existencia de una causal que lo libere de ella, razón por la cual la sala habrá de revocar la sentencia apelada dado que la desaparición de (…) se dio cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Lo resuelto en este caso es de interés jurídico en materia de DDHH y responsabilidad del Estado, básicamente por dos razones. La primera es que dadas las particularidades del caso concreto hizo una excepción a la caducidad de la acción. La segunda, es que el fallo de la última instancia fue resuelto a favor de las víctimas en aplicación del título de daño especial, reafirmando la posición de garante y protección del Ejército frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. Gracias a esto, las víctimas serán indemnizadas moralmente por lo ocurrido.